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  1. La base imponible se podrá determinar de dos formas:
    • Operación por operación. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes, que estará constituido por:

(+) Cantidad total cargada al cliente (IVA excluido).

(–) Importe efectivo (impuestos incluidos) de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

Las cantidades correspondientes a las operaciones que estén exentas y el importe de los bienes no se computan para la determinación del margen bruto.

    • De forma global. El sujeto pasivo podrá optar por la determinación de la base imponible globalmente para cada periodo impositivo. El cálculo se efectuará según el siguiente procedimiento:

(+) Importe total cargado a los clientes (IVA incluido), correspondiente a las operaciones devengadas en cada periodo de liquidación.

(–) Importe efectivo global (impuestos incluidos) de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios que, adquiridos por la agencia en el periodo, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

La base imponible no podrá ser negativa, pero en los supuestos de determinación global la cantidad puede compensarse en los periodos de liquidación siguientes.

  1. Las agencias de viajes están obligadas a repercutir el IVA en todas las operaciones que realicen, con independencia de que tributen por el régimen especial o no. En las operaciones que realicen comprendidas en el régimen especial no estarán obligadas a consignar separadamente la cuota repercutida en la factura.
  2. Las agencias de viajes no podrán deducir el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que, efectuados para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

Régimen especial de recargo de equivalencia

El objetivo del régimen es simplificar el cumplimiento de obligaciones formales para los comerciantes minoristas.

Ámbito de aplicación

Este régimen se aplicará, con carácter obligatorio, a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas del IRPF (siempre que sus miembros sean personas físicas) y que comercialicen al por menor productos de cualquier naturaleza que no estén excluidos de este régimen.

Son comerciantes minoristas aquellos sujetos pasivos que:

  • Realicen habitualmente entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, salvo algunas excepciones, por sí mismos o por medio de terceros.
  • Más del 80% de sus operaciones consistan en entregas a consumidores finales, equiparando a estos a la Seguridad Social, con la finalidad de no excluir las oficinas de farmacia.

Contenido

  1. El comerciante minorista no tiene la obligación de liquidar e ingresar el impuesto excepto por transmisión de inmuebles.
  2. No pueden deducir las cuotas soportadas.
  3. El proveedor del comerciante le repercutirá un recargo de equivalencia que ingresará en el Tesoro. El importe del recargo repercutido al minorista será:
    • El 4% con carácter general.
    • El 1% en las entregas de bienes a los que resulte aplicable el tipo del 7% del IVA.
    • El 0,5% en las entregas de bienes a los que se aplique el tipo del 4%.
  4. Los comerciantes minoristas repercutirán la cuota del IVA en las ventas a los clientes.
  5. Respecto a los bienes de inversión, el proveedor no deberá repercutir el recargo de equivalencia.
  6. Los comerciantes minoristas sí tienen que efectuar la autoliquidación e ingreso del impuesto y del recargo de equivalencia en las adquisiciones intracomunitarias y en las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo.

 

 

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