Régimen especial del grupo de entidades
Se trata de un régimen opcional, aplicable cuando así lo acuerden individualmente las entidades que reúnan los requisitos para formar grupo y opten por su aplicación. La opción surte efectos por tres años y se prorroga salvo renuncia.
Ámbito de aplicación
Pueden aplicar el régimen los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Es grupo el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes.
Se considera dominante a la entidad que cumpla los requisitos siguientes:
- Que tenga personalidad jurídica propia.
- Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50% del capital de otra u otras entidades.
- Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
- Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación.
Obligaciones específicas
Tanto la entidad dominante como las dependientes deberán cumplir las obligaciones formales del artículo 164, excepto el pago de la deuda tributaria o la solicitud de compensación o devolución.
Deberán presentar declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda.
Dichas declaraciones agregadas integrarán los resultados de las declaraciones individuales y deberán presentarse una vez presentadas estas últimas.
Contenido de régimen
El grupo de entidades puede optar por aplicar un régimen específico a las operaciones inter grupo de modo que:
- La base imponible de estas operaciones será el coste de los bienes y servicios utilizados en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho el impuesto.
- Estas operaciones constituirán un sector diferenciado de la actividad al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones.
- Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes y servicios siempre que se utilicen en la realización de operaciones que den derecho a deducción, en función de su destino previsible.
- El ejercicio de la opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones del artículo 20 de la ley.
El 27 de mayo de 1997 se firmó en el seno de la Comisión Mixta de Cupo un acuerdo para la modificación del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Más tarde, y a través del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda del propio Concierto Económico, este acuerdo se materializó en la Ley 38/1997, de 4 de agosto.
Entre las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la citada Ley 38/1997, se encuentra la asunción, por las instituciones competentes de los Territorios Históricos, de nuevas y mayores competencias en la regulación y exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pasa, de ser un tributo de escasa autonomía normativa, a ser un tributo de autonomía normativa plena. Esta autonomía normativa plena lo es sin perjuicio de la competencia exclusiva reservada al Estado para la regulación de los tributos que afectan a las personas físicas no residentes en territorio español.
Por ello y sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 4 del Concierto Económico -presión fiscal efectiva global equivalente, respeto a la libertad de circulación y establecimiento de personas, libertad de circulación de capitales y bienes y no distorsión de la competencia empresarial ni de la asignación de recursos-, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda configurado como un tributo de normativa autónoma.
En este contexto, la presente Norma Foral constituye la primera manifestación plena del ejercicio de la nueva capacidad normativa en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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