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TÍTULO I: NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 1. Naturaleza.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 2. Ámbito de aplicación subjetiva.[1]

Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1º. A título de contribuyente:

a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Gipuzkoa.

Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral, tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando tenga su residencia habitual en este Territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable.

A los efectos del cálculo de la mayor base liquidable, a los contribuyentes no residentes en Gipuzkoa se les aplicará la normativa que les corresponda.

b) A las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en el mismo.

2º. A título de sustituto, a los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, deban ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso de retenciones e ingresos a cuenta sobre retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos y en el caso de  rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 3. Residencia habitual. [2]

1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1ª. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días.

Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

2ª. Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3ª. Cuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.


 

[1] Este artículo ha sido modificado por el numero uno del Artículo.2 del Capítulo II de la NORMA FORAL 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico. Esta Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002 (BOG  06-02-2003).

[2] Los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo han sido modificados por el numero dos del Artículo.2 del Capítulo II de la NORMA FORAL 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico. Esta Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002  (BOG 06-02-2003).

 

 

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